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                                   Derecho de vuelo








                    Josep Sarrión i Roig, Perito de Seguros y Comisario de Averías, es profesor del
                      Centro de Estudios de la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de
                    Averías (CEAPS) y autor de diferentes manuales y libros técnicos sobre pericia
                   aseguradora. En este documento aborda el denominado Derecho de Vuelo, en el
                   que se explica el concepto, se aborda qué implica para una comunidad y para el
                                          seguro que ofrece cobertura a ésta.






              EL DERECHO DE VUELO                                 “En el derecho de

              Y SU EDIFICACIÓN                                    vuelo, la nueva planta

              El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena,   construida se integra en
              con vocación de dominio, por el que su titular tiene la
              facultad de elevar una o varias plantas o de realizar cons-  un régimen de propiedad
              trucciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado,
              la propiedad de lo construido.                      horizontal, de modo que

              Concretamente cuando se concede para elevar nuevas   el dueño de dicha planta
              plantas se denomina sobre edificación, y cuando se
              otorga para construir bajo el solar se denomina subedifi-  es copropietario del
              cación.
                                                                  suelo, al considerarse un
              Hemos de tener en cuenta que el derecho de vuelo es un
              derecho de carácter siempre urbano que no lleva consigo   elemento común”
              el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio, al
              contrario de lo que ocurre en el derecho de superficie.
              En el derecho de vuelo, por el contrario, la nueva plan-
              ta construida se integra en un régimen de propiedad   que, sin constituir derecho de superficie, se reserve
              horizontal, de modo que el dueño de dicha planta es   el propietario en caso de enajenación de todo o
              copropietario del suelo, al considerarse éste un elemento   parte de la finca o transmita a un tercero, será ins-
              común. Viene regulado en el Art. 16.2 del reglamento   cribible conforme a las normas del apartado 3 del
              hipotecario, que tras la reforma de 4 de septiembre de   artículo 8 de la Ley y sus concordantes. En la ins-
              1998 dispone que:                                   cripción se hará constar:
                El derecho de elevar una o más plantas sobre un   a) las cuotas que hayan de corresponder a las nue-
                edificio o el de realizar construcciones bajo su sue-  vas plantas en los elementos y gastos comunes o
                lo, haciendo suyas las edificaciones resultantes,   las normas para su establecimiento.





                                                                                                       DOC 21
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