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tribuna
el asegurador debe pagar la indem- peritos tiene un papel probatorio legislación del transporte terrestre
nización (valor total del perjuicio, de importancia capital: en caso de –antes, la LOTT citado art. 23.1 y su
hasta la “suma asegurada” que robo, medios de seguridad del vehí- Reglamento de 1990, art. 3.1 habla-
haya sido fijada en la póliza). culo y su activación efectiva o no al ban solo de dolo–, concretada en di-
Pero después, ese asegurador momento de la sustracción, condi- cha LCT, cuyo art. 62, al exigir “una
se subroga –art. 43 LCS– en los de- ciones (vigilancia, iluminación, trán- infracción consciente y voluntaria
rechos de su cliente el cargador, y sito) del lugar donde acaeció, etc.; del deber jurídico asumido” está
reclama contra el transportista, y si siendo a cargo del transportista, claramente hablando de intención,
es entonces cuando adquieren toda la operación de estiba y sujeción o o sea de dolo. La investigación re-
su fuerza esos conceptos de culpa amarre la de mercancía en el camión vela que en la práctica totalidad de
o dolo –y emerge la duda sobre la fue la correcta; si al momento de los países de nuestro entorno estu-
llamada “culpa grave” – pues en ocurrir el accidente de tráfico la con- diados (diecisiete) tampoco existe
esa segunda reclamación (acción ducción del camión estaba siendo la la “culpa grave”. Ni en los Conve-
de repetición, recobro o regreso) reglamentaria; etc. De ahí el interés nios reguladores de otros modos de
ese asegurador asume la posición –teórico y, desde luego, práctico– de transporte (mar, ferrocarril, aéreo,
de cargador conforme al contrato la investigación (de varios años) en etc.), los cuales dejan de aplicar el
de transporte, de manera que el que ha consistido nuestra tesis doc- límite indemnizatorio sólo cuando
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transportista responderá o no, o en toral , recién publicada en forma de hay una conducta definida en forma
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mayor o menor medida, según la ca- libro . muy similar a nuestra LCT, es decir,
lificación que merezca su conducta. A lo largo de sus casi 600 pági- como dolo, siquiera en su subtipo
nas, probamos cómo, más allá de de indirecto o eventual.
¿EXISTE JURÍDICAMENTE antecedentes históricos remotos Cosa esta importantísima, ya
LA “CULPA GRAVE”? (opiniones de dos jurisconsultos que, mientras, como hemos dicho,
romanos: Ulpiano y Paulo, de los la culpa del transportista se pre-
Volviendo, pues, a lo que deci- siglos II-III d. C., recogidos en el Di- sume, en cambio el dolo ha de ser
mos en el apartado 1, la cuestión gesto de Justiniano del s. VI, pero no probado por quien lo invoca. Cosa
está bastante clara cuando hay “cul- en el Derecho posterior, desde luego no imposible, pero sí difícil –como
pa” del transportista (casi siempre no en el Código de Napoleón, de que corresponde, en justa reciprocidad,
que no esté exonerado de respon- derivan la mayor parte de los Códi- a la indemnización, muy superior al
sabilidad) y cuando hay “dolo” (con gos modernos), hoy ese concepto límite standard, que, bajo tal acusa-
menos frecuencia). El problema es de “culpa grave” no existe ni en el ción, el reclamante pretende obte-
que no pocas sentencias hablan de Convenio CMR (que nunca la define ner del transportista–.
“culpa grave” –atribuyéndole los ni siquiera la cita con ese nombre, Francisco Sánchez-Gamborino es
mismos efectos que el dolo– como tampoco en su art. 29) ni en el De- doctor en Derecho. Abogado espe-
si fuera un concepto jurídico arraiga- recho español: ni en el privado con cialista en Derecho del Transporte
do en nuestro Derecho. La diferen- carácter general –Código Civil: arts. y sus seguros. Vicepresidente de la
cia es abismal entre indemnizar 6 1088 y ss. sobre obligaciones (que Comisión de Asuntos Jurídicos en la
o 10 euros/kilo o los 400.000 euros distinguen claramente entre “dolo” Unión Internacional de los Transpor-
que puede valer la mercancía –por –arts. 1102 y 1107.2– y “culpa” –arts. tes por Carretera (IRU). Presidente
ejemplo, smartphones a 600 euros 1103 y 1104–, sin admitir un hipotéti- del Grupo de Trabajo “Seguro de
cada “juguetito”– contenida en un co tercer género intermedio, ni arts. Transporte” en la Sección Española
semirremolque robado. Cosa que se 1254 y ss. sobre contratos; ni en el de la Asociación Internacional de
plantea en muchísimos pleitos. Y en Derecho Mercantil (Código de Co- Derecho de Seguros (SEAIDA). abo-
que, como decía, el dictamen de los mercio, arts. 50-65), ni en nuestra gados@sanchez-gamborino.com
1. En realidad lo de “LOTT” es un tic que se repite por inercia, de cuando el límite máximo de indemnización del transportista estaba determi-
nado por la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres –LOTT-, concretamente por su art. 23.1; pues desde hace
años, y hoy en día, ese techo resarcitorio aparece en la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, art. 57.
2. Y ello, pese a que, ante cada reforma de la LCS, hemos intentado –sin éxito– desde SEAIDA, que se introdujera una mayor concreción.
3. En realidad, acuerdo o estipulación, pues tiene que ser aceptada por el transportista y conlleva un porte superior.
4. Estas cantidades son aproximadas, pues en el caso del Convenio CMR su art. 23.3 hace referencia a los Derechos Especiales del Giro del
Fondo Monetario Internacional; y la LCT en su art. 57.1, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), que fluctúan.
5. Calificación: “sobresaliente cum laude”.
6. “La llamada CULPA GRAVE en el transporte de mercancías por carretera”. Editorial Marge Books. Sabadell (Barcelona). 564 páginas. ISBN:
978-84-16171-31-6
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