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tribuna







                 el asegurador debe pagar la indem-  peritos  tiene  un  papel  probatorio   legislación del transporte terrestre
                 nización  (valor  total  del  perjuicio,   de importancia capital: en caso de   –antes, la LOTT citado art. 23.1 y su
                 hasta  la  “suma  asegurada”  que   robo, medios de seguridad del vehí-  Reglamento de 1990, art. 3.1 habla-
                 haya sido fijada en la póliza).   culo y su activación efectiva o no al   ban solo de dolo–, concretada en di-
                   Pero  después,  ese  asegurador   momento  de  la  sustracción,  condi-  cha LCT, cuyo art. 62, al exigir “una
                 se subroga –art. 43 LCS– en los de-  ciones (vigilancia, iluminación, trán-  infracción  consciente  y  voluntaria
                 rechos de su cliente el cargador, y   sito) del lugar donde acaeció, etc.;   del  deber  jurídico  asumido”  está
                 reclama  contra  el  transportista,  y   si siendo a cargo del transportista,   claramente  hablando  de  intención,
                 es entonces cuando adquieren toda   la operación de estiba y sujeción o   o sea de dolo. La investigación re-
                 su fuerza esos conceptos de culpa   amarre la de mercancía en el camión   vela que en la práctica totalidad de
                 o dolo –y emerge la duda sobre la   fue  la  correcta;  si  al  momento  de   los países de nuestro entorno estu-
                 llamada  “culpa  grave”  –  pues  en   ocurrir el accidente de tráfico la con-  diados  (diecisiete)  tampoco  existe
                 esa  segunda  reclamación  (acción   ducción del camión estaba siendo la   la  “culpa  grave”.  Ni  en  los  Conve-
                 de  repetición,  recobro  o  regreso)   reglamentaria; etc. De ahí el interés   nios reguladores de otros modos de
                 ese  asegurador  asume  la  posición   –teórico y, desde luego, práctico– de   transporte  (mar,  ferrocarril,  aéreo,
                 de  cargador  conforme  al  contrato   la investigación (de varios años) en   etc.), los cuales dejan de aplicar el
                 de  transporte,  de  manera  que  el   que ha consistido nuestra tesis doc-  límite  indemnizatorio  sólo  cuando
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                 transportista responderá o no, o en   toral , recién publicada en forma de   hay una conducta definida en forma
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                 mayor o menor medida, según la ca-  libro .                        muy similar a nuestra LCT, es decir,
                 lificación que merezca su conducta.  A lo largo de sus casi 600 pági-  como  dolo,  siquiera  en  su  subtipo
                                                  nas,  probamos  cómo,  más  allá  de   de indirecto o eventual.
                 ¿EXISTE JURÍDICAMENTE            antecedentes  históricos  remotos   Cosa  esta  importantísima,  ya
                 LA “CULPA GRAVE”?                (opiniones  de  dos  jurisconsultos   que, mientras, como hemos dicho,
                                                  romanos:  Ulpiano  y  Paulo,  de  los   la  culpa  del  transportista  se  pre-
                   Volviendo,  pues,  a  lo  que  deci-  siglos II-III d. C., recogidos en el Di-  sume, en cambio el dolo ha de ser
                 mos  en  el  apartado  1,  la  cuestión   gesto de Justiniano del s. VI, pero no   probado por quien lo invoca. Cosa
                 está bastante clara cuando hay “cul-  en el Derecho posterior, desde luego   no  imposible,  pero  sí  difícil  –como
                 pa” del transportista (casi siempre   no en el Código de Napoleón, de que   corresponde, en justa reciprocidad,
                 que no esté exonerado de respon-  derivan la mayor parte de los Códi-  a la indemnización, muy superior al
                 sabilidad) y cuando hay “dolo” (con   gos  modernos),  hoy  ese  concepto   límite standard, que, bajo tal acusa-
                 menos  frecuencia).  El  problema  es   de “culpa grave” no existe ni en el   ción,  el  reclamante  pretende  obte-
                 que no pocas sentencias hablan de   Convenio CMR (que nunca la define   ner del transportista–.
                 “culpa  grave”  –atribuyéndole  los   ni siquiera la cita con ese nombre,   Francisco Sánchez-Gamborino es
                 mismos efectos que el dolo– como   tampoco en su art. 29) ni en el De-  doctor en Derecho. Abogado espe-
                 si fuera un concepto jurídico arraiga-  recho español: ni en el privado con   cialista  en  Derecho  del  Transporte
                 do en nuestro Derecho. La diferen-  carácter general –Código Civil: arts.   y sus seguros. Vicepresidente de la
                 cia  es  abismal  entre  indemnizar  6   1088 y ss. sobre obligaciones (que   Comisión de Asuntos Jurídicos en la
                 o 10 euros/kilo o los 400.000 euros   distinguen claramente entre “dolo”   Unión Internacional de los Transpor-
                 que puede valer la mercancía –por   –arts. 1102 y 1107.2– y “culpa” –arts.   tes  por  Carretera  (IRU).  Presidente
                 ejemplo, smartphones a 600 euros   1103 y 1104–, sin admitir un hipotéti-  del  Grupo  de  Trabajo  “Seguro  de
                 cada  “juguetito”–  contenida  en  un   co tercer género intermedio, ni arts.   Transporte” en la Sección Española
                 semirremolque robado. Cosa que se   1254 y ss. sobre contratos; ni en el   de  la  Asociación  Internacional  de
                 plantea en muchísimos pleitos. Y en   Derecho  Mercantil  (Código  de  Co-  Derecho de Seguros (SEAIDA). abo-
                 que, como decía, el dictamen de los   mercio, arts. 50-65), ni en nuestra   gados@sanchez-gamborino.com






                 1.   En realidad lo de “LOTT” es un tic que se repite por inercia, de cuando el límite máximo de indemnización del transportista estaba determi-
                   nado por la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres –LOTT-, concretamente por su art. 23.1; pues desde hace
                   años, y hoy en día, ese techo resarcitorio aparece en la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, art. 57.
                 2.  Y ello, pese a que, ante cada reforma de la LCS, hemos intentado –sin éxito– desde SEAIDA, que se introdujera una mayor concreción.
                 3.  En realidad, acuerdo o estipulación, pues tiene que ser aceptada por el transportista y conlleva un porte superior.
                 4.  Estas cantidades son aproximadas, pues en el caso del Convenio CMR su art. 23.3 hace referencia a los Derechos Especiales del Giro del
                   Fondo Monetario Internacional; y la LCT en su art. 57.1, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), que fluctúan.
                 5.  Calificación: “sobresaliente cum laude”.
                 6.  “La llamada CULPA GRAVE en el transporte de mercancías por carretera”.  Editorial Marge Books. Sabadell (Barcelona). 564 páginas. ISBN:
                   978-84-16171-31-6


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